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Compensación económica en uniones convivenciales

*Por Ab. Florencia Canale.

Para introducirnos en la temática de la compensación económica a los integrantes de una unión convivencial extinguida, hay que tener en claro que no opera la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante la convivencia, como si sucede en el matrimonio.
En efecto, una vez que se produce el cese de la convivencia entre dos personas, los bienes registrables que se adquirieron a título oneroso, y que se encuentran bajo la titularidad exclusiva de uno solo de ellos se reputarán pertenecientes a éste.

Como remedio judicial a estas situaciones, cuando no existe un pacto de convivencia que regule la voluntad de las partes y se produce el cese de la unión convivencial, lo más adecuado es apelar a las compensaciones económicas. Éstas tienen lugar una vez que cesa la convivencia, y uno de los convivientes sufre un desequilibrio manifiesto que le significa un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. (Art. 524 CCCN).

Al momento de establecer la forma de pago de dicha compensación económica, el legislador en el Art. 524 CCCN estableció que pueden pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes. Para el caso de no existir acuerdo, la compensación económica quedará sujeta a decisión de la autoridad judicial interviniente.

Con respecto al plazo para solicitar una compensación económica, la ley establece que será de seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia. Vale destacar que se trata de un plazo de caducidad, es decir, que debe interponer la acción solicitando compensación económica dentro de ese plazo, de lo contrario la acción no prosperaría.

En consecuencia, la primera acción que deberá iniciarse es el pedido de compensación económica. Para el caso que en sede judicial no prospere tal pedido, podrán iniciarse algunas acciones pertenecientes al derecho civil como una acción de disolución de una sociedad de hecho, acción de enriquecimiento sin causa, condominio o interposición de persona, a los fines de recomponer esta situación desigual entre dos personas que convivían, y que le ha generado un perjuicio económico a una de ellas.

*Abogada Litigante

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