Noticias

¿Es constitucional el plazo de dos años para la atribución de la vivienda en las uniones convivenciales?

*Por Ab. Esp. Florencia Canale

El Artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCyC- regula la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de cese de una unión convivencial. La norma establece que el juez puede atribuir el uso del inmueble que fue sede del hogar común a uno de los convivientes cuando se verifiquen determinadas circunstancias, particularmente si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, o bien cuando acredita una situación de extrema necesidad habitacional y la imposibilidad de procurarse una vivienda en forma inmediata.

Sin embargo, el propio artículo fija un límite temporal a dicha atribución, disponiendo que el plazo no puede exceder de dos años desde el cese de la convivencia. Es precisamente este límite el que ha generado importantes debates doctrinarios y cuestionamientos desde una perspectiva constitucional.

Uno de los aspectos más discutidos del artículo 526 del Código Civil y Comercial es el límite temporal impuesto por la norma, que establece que la atribución del uso de la vivienda familiar no puede exceder de dos años desde el cese de la convivencia.

Esta restricción temporal evidencia una diferencia significativa respecto del régimen aplicable al matrimonio. Si se tiene en cuenta que el derecho a la vivienda y el derecho a la vida familiar poseen jerarquía constitucional, resulta discutible que su protección se encuentre condicionada por la forma jurídica adoptada por la pareja.

En otras palabras, la Constitución Argentina trata la protección de la vivienda familiar al igual que todos los Tratados Internacionales, por lo que al referirse a “vivienda familiar” quedan incluídas todas las familias. En este sentido, si la legislación argentina erige y consagra como modelo familiar a las uniones convivenciales, entonces no puede haber discriminación entre una familia matrimonial y una familia convivencial. Tratándose de un derecho constitucional debe brindarse idéntica protección, puesto que de lo contrario se continuaría otorgando al matrimonio una jerarquía superior en cuanto a la adquisición de derechos, que no guarda relación con lo dispuesto en los tratados internacionales, reduciéndose la protección a si la persona contrae matrimonio o no, lo que colisiona con todo el ordenamiento jurídico en materia de familia. 

Por otra parte, si efectuamos una comparación del plazo que otorga el Art. 526 del CCyC con el régimen de locación de inmueble destinado a vivienda que estuvo vigente hasta principios de 2024 (ley 27.551), tenemos que esta ley establecía que el plazo mínimo para locación de inmueble destinado a vivienda es de 3 (tres) años. Es decir, la ley incluso brindaba, hasta hace pocos meses, mayor protección a una relación contractual entre locador-locatario que a una relación familiar, cuando debería ser a la inversa. 

De este modo, se evidencia el desequilibrio normativo existente puesto que dentro del contexto de una relación contractual se imponen menores restricciones que en una relación familiar, viéndose esta última, necesariamente atravesada por un proyecto familiar, por subjetividades de cada miembro y por vínculos duraderos que en nada se asemejan a una objetiva y fría relación locativa. En este sentido, entendemos que existen diferentes vías para poder llegar a la declaración de inconstitucionalidad de este artículo. 

La jurisprudencia en muchos casos ha declarado la inaplicabilidad de este plazo para el caso concreto y no la inconstitucionalidad. Entendemos que en algunos casos es fundamental declarar la inconstitucionalidad de este plazo para evidenciar la ideología que trae el artículo, siendo ésta lisa y llanamente inconstitucional. Si la jurisprudencia determina que para cada caso concreto cuando existen hijos menores de edad o con discapacidad el plazo es inaplicable, cabría preguntarse qué debería acontecer en otros casos donde también haya hijos menores de edad o con discapacidad, o cuáles son los requisitos para que proceda el plazo de dos años cuando existen hijos menores de edad o con discapacidad. En este orden de ideas, cabe preguntamos ¿existen casos en donde se aplique el plazo de dos años cuando hay hijos menores de edad o con discapacidad? La respuesta a este interrogante es inequívoca, toda vez que no existe tal posibilidad. 

La ideología intrínseca del Art. 526 del CCyC debe ser expuesta por los operadores jurídicos, máxime tratándose de derechos humanos fundamentales, puesto que de lo contrario quedaría sujeta a la interpretación del magistrado que intervenga en la causa, quien puede ajustarse al plazo de ley y determinar que frente a un caso donde quien pide la atribución del uso de la vivienda familiar y tiene a cargo el cuidado de hijos menores de edad, procederá el plazo restrictivo de dos años, dejando en total estado de indefensión a ese grupo familiar. 

*Abogada, Especialista en Derecho de Familia (UNC), Magister en Derecho Procesal (UE Siglo 21).

Etiquetas

Publicaciones relacionadas

Botón volver arriba
Cerrar