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Alimentos post divorcio y compensación económica: institutos incompatibles, pero ¿pueden ser sucesivos?

*Por Ab. Esp. Florencia Canale

La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación implicó una profunda transformación en materia de Derecho de Familia, especialmente en relación con los efectos derivados del divorcio. Entre las modificaciones más relevantes se encuentra la incorporación de la compensación económica como una herramienta destinada a reparar los desequilibrios patrimoniales generados durante la vida matrimonial y evidenciados con motivo de su ruptura. Paralelamente, el derecho alimentario entre ex cónyuges pasó a tener un carácter claramente excepcional, limitado únicamente a los supuestos previstos en el artículo 434 del Código Civil y Comercial.

Este nuevo esquema normativo generó numerosos debates doctrinarios y jurisprudenciales respecto de la relación entre ambos institutos. Particularmente, surgió un interrogante de indudable relevancia práctica: si alimentos post divorcio y compensación económica son incompatibles en forma simultánea, ¿pueden acaso operar de manera sucesiva?

El artículo 434 del Código Civil y Comercial establece que los alimentos posteriores al divorcio únicamente proceden en casos excepcionales. En primer lugar, a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; y, en segundo término, a favor de quien no posee recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. La regulación evidencia un cambio de paradigma respecto del régimen anterior: el divorcio extingue, como regla, el deber de asistencia mutua derivado del matrimonio, reservándose la obligación alimentaria para situaciones de vulnerabilidad manifiesta.

Por su parte, el artículo 441 dispone que “el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación”. A diferencia de los alimentos, la compensación económica no posee naturaleza asistencial, sino patrimonial. Su finalidad no consiste en cubrir necesidades de subsistencia inmediatas, sino en reparar el desequilibrio económico derivado de la distribución de roles asumida durante la convivencia y exteriorizado con motivo de la ruptura.

En este sentido, ambos institutos poseen diferencias sustanciales. Los alimentos tienen carácter asistencial, son mutables e irrenunciables, y generalmente consisten en prestaciones periódicas destinadas a atender necesidades básicas de subsistencia. La compensación económica, en cambio, posee naturaleza patrimonial, es renunciable e inmutable, y puede fijarse mediante pago único, renta, cuotas o incluso usufructo de bienes. Asimismo, mientras los alimentos post divorcio no poseen un plazo específico de caducidad para su reclamo, la acción de compensación económica debe promoverse dentro del plazo de seis meses desde el dictado de la sentencia de divorcio.

Ahora bien, el inciso b) del artículo 434 establece expresamente que la obligación alimentaria no procede cuando el ex cónyuge percibe compensación económica. La norma busca evitar una superposición de prestaciones derivadas del mismo quiebre matrimonial, motivo por el cual ambos institutos resultan incompatibles en forma simultánea.

Sin embargo, la cuestión adquiere mayor complejidad cuando se analiza la posibilidad de que operen de manera sucesiva. En la práctica judicial, no resulta infrecuente que quien reclama compensación económica atraviese una situación urgente de necesidad mientras tramita el proceso principal. Frente a ello, algunos tribunales comenzaron a admitir la fijación de alimentos provisorios hasta tanto se resuelva la acción de compensación económica.

Un antecedente especialmente relevante en esta materia es el fallo dictado en autos “A. E. de G. c/ R. B. A. s/ alimentos”, Expte. N.º SI-14710-2017, por el Juzgado N.º 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, con fecha 06/11/2017. En dicho precedente se resolvió fijar una cuota alimentaria cautelar y provisoria por el término de seis meses, aclarando expresamente que ello ocurría “sin perjuicio de lo que resulte de los autos iniciados sobre compensación económica por acuerdo o sentencia con anterioridad al plazo aquí fijado, lo que determinará la suerte de la cautelar dispuesta”.

El tribunal sostuvo además que lo prohibido por el artículo 434 inciso b) es la percepción simultánea de alimentos y compensación económica, pero no la posibilidad de que ambos institutos operen de manera sucesiva. Expresamente señaló que, si se verifica un estado de necesidad, nada impide reclamar compensación económica y, mientras tramita dicho proceso, solicitar la fijación provisoria de alimentos.

Este criterio jurisprudencial resulta particularmente razonable porque armoniza la finalidad de ambos institutos y evita soluciones manifiestamente injustas. Negar toda posibilidad de asistencia alimentaria hasta la resolución definitiva de la compensación económica podría dejar desprotegido al cónyuge que, precisamente a raíz de las consecuencias económicas del matrimonio y su ruptura, carece momentáneamente de medios suficientes para subsistir.

La interpretación que admite la sucesividad entre alimentos post divorcio y compensación económica aparece, además, plenamente coherente con los principios estructurales del Derecho de Familia contemporáneo, especialmente con los principios de igualdad, autonomía y solidaridad familiar. Una lectura excesivamente rígida y literal del artículo 434 podría conducir a escenarios de desprotección incompatibles con el sistema constitucional y convencional vigente.

En definitiva, si bien alimentos post divorcio y compensación económica son institutos incompatibles cuando pretenden coexistir simultáneamente, ello no impide reconocer la posibilidad de que operen sucesivamente cuando las circunstancias concretas del caso así lo exijan. La admisión de alimentos provisorios mientras tramita la acción de compensación económica constituye una solución prudente y equilibrada, capaz de brindar tutela efectiva frente a situaciones urgentes de vulnerabilidad económica derivadas de la ruptura matrimonial.

*Abogada, Especialista en Derecho de las Familias (UNC), Magister en Derecho Procesal (Universidad Empresarial Siglo 21).

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