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Cuáles son las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación respecto a la presencia de abogados defensores en un allanamiento.

Por: Ab. Esp. Facundo Pérez Lloveras*

El abogado Carlos Beraldi, a cargo de la defensa de la ex presidenta Cristina Fernandez de Kirchner aseguró que el allanamiento al departamento de la senadora es ilegal porque no le permitieron el ingreso.

Por ello cabe preguntarnos qué establece el Código Procesal Penal de la Nación respecto a la presencia de abogados en allamanientos domiciliarios.

El Código Procesal Penal de la Nación no indica si el juez puede impedir al abogado de la defensa asistir a un allanamiento, sino que refiere que las partes tienen “derecho” a estar y, en otro artículo, señala que la persona notificada sobre el allanamiento podrá ser “invitada” a presenciar el operativo.

En este sentido el artículo 200 del Código Procesal Penal de la Nacón establece que “los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones”. También indica que “el juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto”.

El mismo articulo, en su último pñarrafo establece que “las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios”. Respecto de este particular, el artículo 228 indica: “La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro”.

Por su parte, el Protocolo General de Actuación para allanamientos publicado por el Ministerio Público Fiscal se refiere a la necesidad de la presencia de dos testigos mayores de 18 años, no pertenecientes a ninguna fuerza de seguridad, y que no guarden relación alguna con el imputado: estos testigos deben estar presentes durante todo el procedimiento y deben ser los primeros en ingresar, salvo que haya riesgo de seguridad.

El artículo. 201 regula que “Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el ministerio fiscal, la parte querellante y los defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan”

 *Abogado Especialista en Derecho Penal Económico; Especialista en Docencia Universitaria; Profesor de Derecho Penal parte general UCC;  Profesor de Derecho Penal Económico UCC.

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